miércoles, 28 de mayo de 2008

La cara oculta de las retenciones

POR ALFREDO ERIC CALCAGNO

En el monopolio del comercio exterior de granos sobresalen los casos de la Argentina, Canadá y Australia.
En la Argentina está el ejemplo del Instituto Argentino para la Promoción del Intercambio (IAPI), organismo estatal creado en mayo de 1946, que compraba todos los cereales, carnes y derivados a los productores, para después venderlos al mejor precio posible en el mercado externo; cumplía además funciones financieras, de regulación el mercado interno y otorgaba subsidios.

Fue eliminado en noviembre de 1955 por el gobierno de facto.
En Canadá, la actual Junta del Trigo (Canadian Wheat Board) fue creada en 1935. Es un monopolio estatal para la compra de la cosecha de trigo y cebada y su comercialización en el exterior. Está administrada por un Consejo de 10 representantes de los productores, 4 del Ministro de Agricultura y presidida por un representante del Primer Ministro.

En Australia, en 1930 se creó la Junta del Trigo (Australian Wheat Board), que monopoliza la compra de las cosechas y las exportaciones de granos, en especial de trigo. Fue estatal hasta 1999, año en que paso a ser propiedad de los productores de trigo.

Como se observa, en estos casos existe una disociación entre la producción y la exportación de la cosecha, que es obligatoriamente vendida a un único exportador, a precios nacionales; ese exportador capta la renta con la venta de la cosecha de granos a precio internacional.

No existen retenciones y son imposibles las maniobras especulativas de los exportadores, que perjudican a los productores y el Estado. Una de esas maniobras (en nuestro actual sistema) consiste en que los exportadores declaren ventas cuando se prevé una suba de los precios internacionales, para que la liquidación de las retenciones se efectúe sobre el precio anterior, varios meses después; a la diferencia se la apropian los exportadores y no los productores.

Retenciones. También puede regularse el comercio exterior mediante el cobro de derechos de importación y de exportación, así como con el otorgamiento de subvenciones. En el caso de ciertas exportaciones –en especial de productos agrarios y de petróleo el Estado capta un porcentaje de las rentas extraordinarias como instrumento de política económica. Dados los bajos costos de producción y los elevados precios internacionales, queda una renta extraordinaria para distribuir.

Una vez cobrada la renta extraordinaria, el Estado debe decidir cómo la distribuirá y puede otorgar subvenciones: por ejemplo, a zonas marginales, a pequeños productores, a las tarifas de transporte, a los agroquímicos.

En efecto, no debe perderse de vista que la renta diferencial (es decir, la que surge de la diferencia de costos en los distintos terrenos cultivados) no es la misma en propiedades de diferente tamaño, y también es distinta en la pampa húmeda y en muchas zonas del interior, menos fértiles y más alejadas de los puertos de embarque. Ello puede justificar la menor tasa de retenciones (vía compensaciones) que se plantea aplicar a los productores más pequeños y el subsidio al transporte de los productores del NEA y NOA.

En este planteo, debe considerarse que la parte de la renta que se otorgue al productor significa un estímulo de política económica, no un derecho adquirido. Cuando de la renta de la tierra se trata, no existen límites confiscatorios, como es el caso del impuesto a las ganancias, porque no se trata de un impuesto sino de la regulación de una renta extraordinaria proveniente del comercio exterior y del tipo de cambio.

Este no es el problema de los países desarrollados, que están en la situación inversa debido a sus altos costos. Así, en la Unión Europea y en Estados Unidos, se produce la situación inversa y el gobierno subvencionan a las exportaciones agrícolas, basados en el mismo principio de la regulación del comercio exterior , y como parte de una estrategia nacional de seguridad alimentaria.

Pero sí captan ingresos en otros casos de rentas extraordinarias, en particular del petróleo.
En todo el mundo se acepta como algo normal que las empresas petroleras paguen impuestos especiales o sobretasas cuando el precio de ese producto aumenta por encima de ciertos niveles totalmente alejados de sus costos. El Reino Unido subió unilateralmente el impuesto sobre el petróleo del Mar del Norte en diciembre de 2006; en Noruega, las empresas petroleras privadas tributan el 78% de sus ganancias (además, la mayor parte de la producción la realizan una empresa pública y otra mixta).

Muchos otros países, tales como Rusia, Kazajstán, Venezuela, Ecuador, Bolivia, Guinea Ecuatorial, y también la Argentina, han incrementado la tributación de las empresas privadas o los impuestos sobre las exportaciones sobre los hidrocarburos en función de la subida del precio internacional, sin que por ello las empresas transnacionales hayan dejado de romper récords de ganancias (otros países petroleros no debieron recurrir a ello porque son dueños de las empresas productoras).

Se acepta que no hay razón para dejarles a las compañías petroleras el usufructo de la totalidad de una renta extraordinaria que no surge de su actividad empresaria y no es, por consiguiente, un beneficio empresarial: corresponde al propietario del recurso, que son los países, su población actual y sus generaciones futuras. El mismo criterio es aplicable a la renta agrícola y la renta minera.

Conclusiones. De lo expuesto surgen varias conclusiones: 1. Debe distinguirse con claridad el beneficio empresario, por una parte, y la renta extraordinaria, por la otra. Los impuestos que graven el beneficio empresario deben respetar el principio de la ganancia razonable y cualquier exceso fiscal sería inconstitucional.

En cambio, la renta extraordinaria que surge de la diferencia entre los costos nacionales, el precio internacional y el tipo de cambio, es ajena al esfuerzo empresario y, por su naturaleza, pertenece a la Nación.

2. Para regular el comercio exterior de granos (y otros productos) puede crearse un organismo que lo realice, o implantarse retenciones.

3. Un organismo estatal, privado o mixto puede comprar toda la cosecha y comercializarla en el exterior. Fue el caso del IAPI en la Argentina y es el de las actuales Juntas del Trigo en Australia y Canadá. No existen las retenciones y se eliminan las maniobras especulativas de los exportadores.

4. Las retenciones son un instrumento para regular el comercio exterior . Cumplen una función simétrica a las restricciones o subvenciones a las importaciones. En el caso de las retenciones, captan una parte de las ganancias extraordinarias que genera la diferencia entre costos nacionales y precios internacionales.

Influyen así sobre los precios internos de los alimentos y, en la medida en que se puede aplicar tasas diferentes para los distintos productos, pueden servir como instrumento de política sectorial (por ejemplo, para frenar el proceso de “sojización” del campo). También captan ingresos fiscales, pero esa no es su esencia; en otras circunstancias debería subvencionarse a los productores.

5. La magnitud y la distribución de la renta captada por las retenciones es una atribución del Estado, que la efectúa como parte de su política económica. Puede usar ese u otros recursos para estimular a los productores, mediante reintegros, subsidios, créditos concesionales y asistencia técnica; pero tales transferencias no son un derecho adquirido, sino la regulación estatal de una renta extraordinaria, dentro de políticas de desarrollo económico, de comercio exterior y de producción agraria.

Fuente: BAE - Nota - Nota de tapa - Pag. 1

Fecha de publicación: 23/04/2008

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